LA LEY PERPETUA DE ÁVILA
la primera Constitución de Europa,
Redactada por los Comuneros de Castilla.
El 23 de abril del año 2020, fue el Día Nacional de Castilla, en que se conmemora la batalla y derrota de Villalar por el ejército realista de Carlos I de España y V de Alemania. Al día siguiente en la plaza de mayor de esa villa, serían ejecutados Juan de Padilla, Juan Bravo y Francisco Maldonado, capitanes de la revuelta comunera contra Carlos V.
Se puede decir en honor a la verdad, que no se ha celebrado igual en todas las comunidades autónomas en que se dividió a Castilla en la transición del franquismo a la democracia. Siempre se ha celebrado en Villalar (Valladolid), pero a lo largo de los años que han transcurrido desde aquel aciago día en que Castilla perdió sus libertades al hacerse con el poder el nieto de los Reyes Católicos: Carlos I de España y V de Alemania se ha trabajado para el olvido, para hacer desaparecer de la memoria de los castellanos y de todos los españoles la rebelión contra un tirano, contra un rey absolutista que vino a hacerse cargo de su herencia y que ni siquiera hablaba Castellano.
Ninguna resonancia ha tenido en las provincias de la artificial autonomía de Castilla La Mancha ni en la Comunidad de Madrid, La Rioja o Cantabria, sólo en Castilla-León, aunque no pudo celebrarse la concentración en Villalar por el estado de alarma decretado por la pandemia del coronavirus.
No sólo el silencio y el olvido que el emperador consiguiera imponer y los sucesivos gobernantes siguieron imponiendo, ha sido la causa de el olvido, sino la pérdida paulatina de la identidad castellana en las cinco comunidades autónomas, más ocupadas en crear nuevas identidades territoriales completamente artificiales y carentes de historia, a través de los medios de comunicación públicos y privados.
No ha habido ni recuerdos, ni titulares, ni artículos de prensa que lo recordaran, ni emisoras de radio institucionales o privadas que hayan dedicado unos minutos a aquella guerra olvidada, ni siquiera en la ciudad de Toledo, que encabezó la revuelta y fue la última en rendirse a las tropas del emperador.
A continuación incluimos un interesante artículo de Eduardo Gómez Cuadrado, abogado y especialista en derecho penal y penitenciario que nos muestra aquella rebelión, fundamentado en la, "primera Constitución Liberal" relegada al olvido, que fue la primera del mundo, por delante de la inglesa o la norteamericana y que fue también la primera en poner por delante de los intereses del rey los del pueblo: LA LEY PERPETUA DE ÁVILA.
P.L.O.
LA LEY PERPETUA DE ÁVILA.
El protoconstitucionalismo castellano
Cuentan las
crónicas que hacía 1528, el emperador Carlos I visitó la ciudad de Salamanca, y
que tenía por costumbre acudir a escuchar a los doctores de la Universidad en
algunas de sus clases. Algo que se me antoja bastante improbable teniendo en
cuenta que el rey alemán nunca acabó manejándose bien en el idioma castellano,
por lo que difícilmente podría seguir con aprovechamiento una sesuda
disertación académica. Otros en cambio aseguran, y yo me inclino más por esta
posibilidad, que el monarca acudió expresamente a escuchar a cierto Doctor
navarro que defendía unas controvertidas teorías sobre el origen
democrático del poder. Sea como fuere, el caso es que uno de los más ilustres
catedráticos de la universidad más prestigiosa de la época, Martín de
Azpilcueta, defendió frente al más poderoso monarca europeo del
momento que, “el reino no es del rey sino de la comunidad, y el mismo
poder real es por derecho natural de la comunidad y no del rey, y por tanto, no
puede la comunidad abdicar de ese poder”. El atrevimiento era doble si
tenemos en cuenta que apenas 7 años antes, las tropas imperiales habían
decapitado tras la batalla de Villalar (Valladolid) a los tres líderes más
destacados de la revuelta comunera, los capitanes Padilla, Bravo y Maldonado,
precisamente por defender los rebeldes postulados muy próximos a los
manifestados por Azpilcueta. Por cierto, profesor de una
Universidad ubicada en una de las ciudades en las que primero prendió el
levantamiento comunero, por lo que el Doctor navarro triplicaba
el atrevimiento.
Seguramente
el hecho histórico más famoso de la denominada “guerra de las comunidades de
Castilla” sea la batalla, ya mencionada, que el 23 de abril de 1521 enfrentó,
sobre los campos del pequeño pueblo de Villalar (Valladolid), al ejército
imperial de Carlos I con las tropas populares comuneras. El enfrentamiento se
saldó con la victoria de las tropas realistas y la ejecución, en la plaza mayor
de la villa, de los líderes de la revuelta, que finalizaría definitivamente un
año más tarde con la conquista de Toledo1.
No soy
historiador, por lo que no puedo, ni debo, entrar en un análisis de los hechos
desde un punto de vista histórico o sociológico. Solo apuntar que pese a que la
“revuelta de las comunidades castellanas” se suele conceptuar como un fenómeno
netamente “mesetario”, que en esencia lo fue, lo cierto es que tuvo
repercusiones desde A Coruña hasta Cádiz, pasando por Jaén o Murcia, siendo
estas dos últimas ciudades las únicas de las del sur que se unieron al bando
comunero una vez iniciada la revuelta. Jaén en concreto envió representantes a
Ávila que participaron en la redacción de los Capítulos del reyno
o Ley perpetua que luego serían refrendados por la “Junta General” o
“Santa Junta”, donde intervinieron también procuradores de Murcia, reunida en
Tordesillas en 1520 (Valladolid), ciudad desde la que se harían llegar las
reivindicaciones comuneras al rey Carlos I.
Existe también
otro hecho muy desconocido pero de gran importancia desde el punto de vista de
la historia del derecho, e incluso desde el punto de vista del
constitucionalismo occidental, y es precisamente la redacción de ese texto ya
mencionado y denominado Ley Perpetua o Constitución
de Ávila de 1520. Lamentablemente no se cuenta con demasiada documentación
histórica, borradores ni actas de los debates que tuvieron lugar antes de que
se consensuara el texto definitivo en la Catedral de la capital abulense. Y
ello porque, tras la victoria sobre los sublevados, el emperador Carlos I
ordenó destruir toda la documentación posible relacionada con la revuelta
comunera para intentar borrar su recuerdo. No obstante, tanto el texto
definitivo que nos ha llegado como el marco histórico en el que se fraguó,
acreditan que sin duda “la revuelta de las comunidades castellanas” fue la
primera revolución de la Europa moderna, en la que la nación – o sea el reino –
se niega a someterse al capricho del soberano y tomando directamente las
riendas de la política del Estado, trata de dirigirla. No en vano ilustres
historiadores como Josep Pérez2 la
han calificado como la primera revolución democrática y constitucional
de la historia. Con todos los matices que se quiera, propios de su
contexto histórico, claro.
La ley
perpetua, sin ser
propiamente un texto constitucional en el concepto moderno, sí que empieza a
mostrar ya los mimbres con los que luego se construirá el constitucionalismo
democrático posterior: es una norma escrita, tienen un origen democrático –en
el sentido de que procede de la voluntad del pueblo, en este caso de las
comunidades3–, realiza una organización de poderes para
garantizar unos derechos individuales, y por último se pretende que sea una
norma superior del ordenamiento, y además esta supremacía normativa debe ser
garantizada incluso por el propio monarca, que ha de cumplirla y hacerla
cumplir.
La propia
denominación de la norma, Ley perpetua, apunta ya a una vocación
de permanencia tal cual tienen las constituciones actuales. No en vano la raíz
etimológica de la palabra constitución es el verbo latino constituire, que
viene a significar establecer definitivamente.
Otra de las
características novedosas de la génesis del texto, es que la propuesta
redactada en Ávila en agosto de 1520 fue promulgada un mes después en
Tordesillas por una reunión de Cortes que no había sido
convocada por el rey. Es más, la propia norma que se pretende imponer al
emperador establece expresamente que la convocatoria de las mismas se pueda
realizar a partir de ese momento cada 3 años y en ausencia, y sin
licencia de Sus Altezas. Lo que las constituye más en Junta que
en Cortes. Ello determina ya, de manera un tanto intuitiva,
que ha de establecerse una separación entre distintos poderes del estado,
situando al rey como un poder más del reino pero no el superior. Además, se
establecía que los procuradores enviados a Cortes estaban ligados
de manera irrenunciable al mandato de sus comunidades, que se
concretaban en un cuaderno de instrucciones de las cuales no
podían apartarse discrecionalmente. Ello suponía también una
novedad respecto al “sistema de plenos poderes” y de mandato general con el que
hasta entonces acudían los procuradores llamados a Cortes, y que
tan bien había sido aprovechado por los monarcas anteriores, a través de distintos
sistemas de corruptelas, para mover la voluntad del procurador designado hacía
los intereses regios.
Son muchas
las materias que regulan los 118 capítulos de la Ley
Perpetua, desde el control del gasto de la casa del monarca o de la
Hacienda pública, hasta mecanismos de defensa de los bienes comunes o para la
autonomía de las comunidades, pasando por el establecimiento
de medidas contra la corrupción institucional o garantías procesales en los
pleitos. A modo de ejemplo de esto último podemos señalar el reconocimiento del
derecho a la segunda instancia de apelación, y la prohibición de que jueces que
hubieran intervenido en la primera instancia pudieran participar o sentenciar
en grado de revisión.
En cuanto a
la Administración pública los comuneros denuncian la absoluta falta de control
sobre el funcionamiento de la misma y fijan la prohibición expresa de comprar
cargos y oficios públicos, e incluso ordenan despedir a cuantos los hayan
obtenido por esa vía.
Medidas
todas que ahora nos parecen evidentes, pero que sin duda eran “revolucionarias”
para la época.
Se
establecen también algunas medidas, digamos, antiseñoriales4. Estipulaciones como la abolición de la antigua
obligación de dar hospedaje gratuito a los nobles durante sus desplazamientos o
la revocación de cartas y privilegios, hidalguías y ejecutorias
compradas por los beneficiarios y todas otras mercedes dadas sin justa causa.
Son muchas
las cosas novedosa, para el momento histórico en el que fue redactada, que
podríamos destacar de ese texto protoconstitucional que fue La Ley Perpetua. Pero
sin duda por lo que debería haber pasado a la historia con mayor entidad es
porque nació en el contexto de lo que para muchos fue la primera
revolución constitucional5 de
la Edad Moderna donde se hizo un cuestionamiento serio, guerra incluida, del
poder absoluto de un monarca y de su capacidad para ser depositario de la
soberanía del reino. Porque ciertamente el planteamiento de la Ley
Perpetua era extraordinariamente transgresor, considerando que fue
redactada en la primera mitad del siglo XVI. Piénsese que el texto fue aprobado
por unas “Cortes y Junta del Reino” que no habían sido convocadas por el
monarca, a las que ni siquiera se le invitó y que tomó sus decisiones
conscientemente en su ausencia y con la vocación de que las mismas no pudieran
ser revocadas ni por Cortes posteriores ordinarias ni por el mismísimo rey.
Estamos claramente ante unas Cortes extraordinarias, netamente revolucionarias.
No se reúnen para pedir nada al rey, sino para imponérselo bajo la autoridad
superior de las que se han autodotado, y en la que apreciamos ya las trazas del
poder constituyente que sería desarrollado siglos más tarde en otros lugares de
Occidente.
Son otras
revoluciones democráticas posteriores las que han pasado a la historia, como la
inglesa, la francesa o la americana, tal vez porque en ellas, al contrario de
lo que ocurrió con los comuneros, fueron los rebeldes los que triunfaron, y ya
sabemos que al final la historia la escriben los vencedores. No en vano hay
quien afirma que durante los debates para la elaboración de la Constitución
norteamericana se hizo referencia en más de una ocasión a la Constitución
de Ávila como uno de los muchos textos inspiradores de la misma6.
La comunera
fue tal vez una revolución demasiado prematura, y ha sido La Gloriosa, 168
años después (Inglaterra, 1688), la que ha pasado a la historia como la primera
en conseguir que un monarca se sometiera al control de un parlamento en un marco
constitucional. Aquí, en cambio, los
aires de modernidad que impulsaban los constituyentes comuneros chocaron el con
muro, que duró siglos, del modelo monárquico-absolutista, que acabaría, en
palabras del profesor Ramón Peralta7, debilitando en extremo a
aquella prospera, dinámica y libre Castilla.
No consta
que las palabras de Martín de Azpilcueta lanzada ante Carlos I desde las aulas
de Salamanca inquietaran demasiado al Cesar. Ni que fueran
contestadas con medidas represivas contra su cátedra, al menos de manera
inmediata. Pero lo cierto es que 10 años más tarde, en 1538, el rey ordenaba su
traslado forzoso a la Universidad de Coímbra donde permaneció hasta jubilarse
como docente.
La
Constitución de Ávila, pese a su importancia como texto político, cayó
en el olvido que la historia presta a los perdedores de las guerras, pero permaneció
en el recuerdo de la batalla, siempre inconclusa, de las ideas. Hoy, justo 500
años después, sirva este texto como humilde homenaje a quien perdió tan
justa guerra.
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2 Joseph Pérez (1931), premio
Príncipe de Asturias de las Ciencias Sociales 2014, es catedrático emérito de
Civilización española e hispanoamericana de la Universidad de Burdeos III
3 El termino Comunidad en
la época hace referencia a un núcleo urbano principal junto con las poblaciones
menores de su alfoz.
4 No podemos olvidar que dentro
de la propia “guerra de las comunidades” tuvo lugar otra pequeña guerra
intestina que se ha dado en llamar revueltas antiseñoriales: https://es.wikipedia.org/wiki/Revueltas_antise%C3%B1oriales_durante_la_Guerra_de_las_Comunidades_de_Castilla
5 Ramón Peralta. “Fundamentos de
la democracia castellana. La Ley Perpetua de la Junta de Ávila”. Editorial
Actas, Madrid, 2010 p. 84.
6 N. Pérez Serrano, Tratado de
Derecho Político, Editorial Civitas, 2ª de., Madrid, 1984, pp 489 –
490
7 Doctor en Derecho
Constitucional y Filosofía Política y profesor de Derecho Constitucional de
Universidad Complutense de Madrid.
Autor: Eduardo Gómez Cuadrado
Abogado y socio fundador de Red Jurídica
Cooperativa. Derecho Penal y Penitenciario.
Socio fundador de Red Jurídica Cooperativa.Cooperativa. Derecho Penal y Penitenciario.
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Blog, En Tarancón: Opinión y Cultura
25-4-2020
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